Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá
Sala: Pleno
Ponente: Jorge Federico Lee
Fecha: 27 de junio de 2005
Materia: Amparo de Garantías Constitucionales
Primera instancia
Expediente: 1022
VISTOS:
El señor MANUEL CIGARRUISTA, a través de apoderado judicial, ha presentado amparo de garantías constitucionales contra la Sentencia PJCD-6-09-2004 de 10 de febrero de 2004, dictada por la Junta de Conciliación y Decisión No. 6, dentro del proceso laboral entablado por el amparista en contra de la empresa COMPAÑÍA DE MANTENIMIENTO LOGIL, S. A., por alegado despido injustificado.
En virtud de la aludida Sentencia PJCD-6-09-2004, la Junta de Conciliación y Decisión No. 6 ordenó a COMPAÑÍA DE MANTENIMIENTO LOGIL, S. A. reintegrar al trabajador demandante a su puesto de trabajo y a pagarle los salarios caídos, por considerar que había sido despedido injustificadamente.
Apelado el fallo anterior por la empresa empleadora, el Tribunal Superior de Trabajo del Primer Distrito Judicial desató la controversia emitiendo la sentencia de 3 de agosto de 2004, en la cual, previa revocatoria de la decisión de primera instancia, declara justificado el despido del trabajador MANUEL CIGARRUISTA y en consecuencia absuelve a la empresa demandada de las reclamaciones incoadas en su contra.
En la demanda de amparo se alega que la sentencia de primera instancia conculca el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 32 de la Constitución Nacional.
La infracción constitucional se sustenta en el señalamiento de que, durante la audiencia llevada a cabo en el proceso, la Junta de Conciliación y Decisión llamó únicamente a declarar al trabajador demandante y a dos testigos aducidos por la empresa, dejando sin evacuar los testimonios de seis testigos propuestos por el trabajador, quienes se encontraban presentes en los estrados del tribunal. Se argumenta que la infracción del debido proceso resulta del hecho de que el Tribunal Superior de Justicia fundó el fallo absolutorio dictado en segunda instancia en la consideración de que el tribunal de primera instancia había dejado sin evacuar los testimonios aducidos por el trabajador, pero en los antecedentes se observa que tampoco fueron tomadas las declaraciones de varios testigos aducidos por la parte demandada.
El amparista endereza la demanda contra la sentencia No. PJCD-6-09-2004 de 10 de febrero de 2004 dictada en primera instancia por la Junta de Conciliación No. 6, que accedió a su pretensión de condena contra la empresa COMPAÑÍA DE MANTENIMIENTO LOGIL, S. A. y no contra la sentencia de 3 de agosto de 2004 expedida en alzada por el Tribunal Superior de Trabajo del Primer Distrito Judicial, en la que se declara justificado el despido del amparista.
Al precisar el objeto de la demanda de amparo, el amparista pide la concesión del amparo para que se revoque la sentencia dictada por la Junta de Conciliación y Decisión No. 6 "en cuanto a la omisión de evacuar los testimonios de los testigos aducidos oportunamente ... y se ordene que se admitan los testimonios aducidos tanto por la empresa como por el trabajador para que se cumpla, de esta manera, con el debido proceso, garantizando el sagrado derecho de defensa MANUEL CIGARRUISTA (sic)".
Ahora bien, tal como ha sido formulada, la demanda de amparo carece de objeto, por estar enderezada contra una sentencia favorable al amparista, que por otra parte, ha sido revocada en apelación, por lo cual la concesión del amparo no afectaría la integridad de la sentencia de segunda instancia. De ahí que el amparo promovido no resulta viable.
En todo caso, no puede esta Corte Suprema de Justicia dejar de advertir que la copia autenticada del expediente del proceso laboral incoado por MANUEL CIGARRUISTA contra COMPAÑÍA DE MANTENIMIENTO LOGIL, S. A. que el amparista ha aportado en calidad de prueba preconstituida, permite apreciar que, en el acto de audiencia, la Junta de Conciliación y Decisión No. 6 dejó de practicar pruebas testimoniales aducidas oportunamente tanto por el demandante como por la demandada, sin emitir previamente un pronunciamiento en cuanto a su admisibilidad.
La práctica que algunas Juntas de Conciliación y Decisión siguen manteniendo, en el sentido de no emitir decisión sobre la admisibilidad de las pruebas propuestas, y dejar de practicar algunas pruebas testimoniales oportunamente aducidas, por considerar que se encuentran "suficientemente ilustradas" sobre la causa es antijurídica e infringe el derecho constitucional de defensa.
La etapa probatoria en un proceso consta de fases claramente diferenciadas, todas las cuales deben surtirse ordenadamente, no sólo en los procesos escritos sino también en los procesos orales. Estas fases son:
1. Proposición de las pruebas por las partes.
2. Decisión del tribunal sobre la admisibilidad de las pruebas.
3. Evacuación por parte del tribunal de las pruebas admitidas.
4. Valoración por parte del tribunal de las pruebas admitidas y practicadas.
Por tanto, en los procesos que se surten ante las Juntas de Conciliación y Decisión conforme a la Ley No. 7 de 1975, el tribunal tiene el ineludible deber de pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas aducidas por las partes, y la decisión que adopte al respeto debe consignarse expresamente en el acta de audiencia.
Al hacer el examen de admisibilidad de pruebas testimoniales, las Juntas deben tener en cuenta la regla contenida en el artículo 836 del Código de Trabajo, conforme a la cual serán admitidos a declarar solamente hasta cuatro (4) testigos por cada parte, sobre cada uno de los hechos que deben acreditarse. En aplicación de esta regla, si una parte presentare más de cuatro (4) testigos, tiene la carga de precisar sobre cuál de cada uno de los hechos sujetos a debate versará el testimonio de cada testigo, para que puedan ser admitidos tales testimonios como pruebas en el proceso.
Una vez proferida la decisión sobre admisibilidad, las Juntas tienen la obligación de evacuar todos los testimonios que hayan admitido, siempre que al momento de llamar a declarar a un testigo, éste se encuentre presente en el tribunal. Como se ha expuesto, la práctica de declararse el tribunal "suficientemente ilustrado" sobre el mérito de la causa no tiene basamento en la ley y por el contrario resulta antijurídica.
En consecuencia, este tribunal constitucional formula un llamado de atención a las Juntas de Conciliación y Decisión, para que en el acto de audiencia garantice el derecho de las partes a la prueba como derivación del principio del debido proceso.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Pleno, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO ADMITE el amparo de garantías constitucionales propuesto por MANUEL CIGARRUISTA contra la sentencia PJCD-6-09-2004 de 10 de febrero de 2004, dictada por la Junta de Conciliación y Decisión No. 6.
Notifíquese.
JORGE FEDERICO LEE
ANÍBAL SALAS CÉSPEDES -- WINSTON SPADAFORA FRANCO -- JOSÉ A. TROYANO -- ADÁN ARNULFO ARJONA L. -- ESMERALDA AROSEMENA DE TROITIÑO -- ALBERTO CIGARRUISTA CORTEZ -- GRACIELA J. DIXON C. -- ARTURO HOYOS
YANIXSA Y. YUEN C. (Secretaria General)